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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 387

Texto

      
     Art. 387.- Del tribunal arbitral, de la 
nómina de árbitros y su designación. El tribunal 
arbitral será colegiado y estará integrado por 
tres árbitros.
     Suscrito el compromiso entre las partes, 
llegada la fecha de término de vigencia del 
instrumento colectivo o a partir del día 
siguiente de la notificación de la resolución 
que ordena la reanudación de faenas, la 
Dirección Regional del Trabajo correspondiente 
al domicilio de la empresa deberá citar a las 
partes a una audiencia dentro de quinto día para 
la designación del tribunal arbitral, la que se 
llevará a cabo con cualquiera de las partes que 
asista o en ausencia de ambas.
     En esta audiencia se procederá a designar a 
los árbitros que conformarán el tribunal 
arbitral, nombrando a tres titulares y dos 
suplentes entre los inscritos en la Nómina 
Nacional de Árbitros Laborales. Las 
designaciones serán de común acuerdo y, en 
ausencia de las partes, la Dirección Regional 
del Trabajo designará aquellos que más se 
aproximen a las preferencias de las mismas. Si 
las partes no manifestaren preferencias, la 
designación se hará por sorteo. El Director 
Regional del Trabajo procurará que al menos uno 
de los árbitros tenga domicilio en la Región 
respectiva.