Texto
Art. 152. En los casos de enfermedad del trabajador, L. 18.620
el empleador deberá dar de inmediato aviso al organismo de ART. PRIMERO
seguridad social respectivo y estará además, obligado a Art. 148
conservarle el cargo, sin derecho a remuneración, por ocho
días, si tuviera menos de seis meses de servicios; durante
quince días, si hubiera servido más de un semestre y menos
de un año, y por un período de hasta treinta días, si
hubiera trabajado más de doce meses.
Toda enfermedad contagiosa, clínicamente calificada,
de una de las partes o de las personas que habiten la casa,
da derecho a la otra parte para poner término al contrato.