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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 499

Texto

     Artículo 499.- Si no se produjere conciliación entre
las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso
que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador
podrá interponer demanda ante el juez del trabajo
competente, dentro del plazo establecido en los artículos
168 y 201 de este Código, según corresponda.
     La demanda deberá interponerse por escrito y contener
las menciones a que se refiere el artículo 446 de este
Código.
     Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el
comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los
documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá
en el caso de la acción emanada del artículo 201.