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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 70

Texto

     Art. 70. El feriado deberá ser continuo, pero el               L. 18.620
exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de                ART. PRIMERO
común acuerdo.                                                      Art. 69
     El feriado también podrá acumularse por acuerdo de
las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.

     El empleador cuyo trabajador tenga  acumulados dos             L. 19.250
períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al               Art. 1º Nº 27
menos el primero de éstos, antes de completar el año que
le da derecho a un nuevo período.