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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 23

Texto

     Art. 23. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de
naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos,
los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a doce
horas dentro de cada veinticuatro horas.
     Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los
descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En
caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la
nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias
para ello.
     Cuando la navegación se prolongare por doce días o
menos, toda la dotación tendrá derecho a un descanso en
tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe,
prevaleciendo los acuerdos de las partes siempre y cuando
éstos sean superiores a ese mínimo. Este descanso deberá
otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotación,
en cada recalada programada de la nave de pesca.
     En el caso de las navegaciones por períodos de más de
doce días, así como en las campañas de pesca de la zona
sur austral, en las que la dotación ocupa las dependencias
de la nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, el
descanso previo al zarpe podrá ser otorgado efectivamente
en tierra o en dichas instalaciones, a elección del
trabajador.
     Sólo con acuerdo celebrado entre el armador y las
organizaciones sindicales representativas del personal
embarcado, se podrá modificar el descanso a que se refieren
los incisos anteriores. El acuerdo deberá reunir,
copulativamente, los siguientes requisitos:

     a) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe
inferior a cinco horas en puerto base;
     b) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe
inferior a tres horas en puertos secundarios. Este descanso
podrá realizarse donde las partes convengan;
     c) deberá tener una duración no menor a dos años ni
superior a cuatro años;
     d) deberá remitirse copia del acuerdo a la Inspección
del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su
celebración.

     Para los efectos del cómputo del descanso previo al
zarpe que se establece en este artículo, se entenderá que
el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le
preceden.

     Cuando la navegación se prolongare por más de doce
días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso
mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día
calendario, o no inferior a doce horas dentro del mismo
período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.