Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 454

Texto

     Art. 454. En la audiencia de juicio se aplicarán las
siguientes reglas:

     1) La audiencia de juicio se iniciará con la
rendición de las pruebas decretadas por el tribunal,
comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la
del demandado.
     No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido
corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de
la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos
imputados en las comunicaciones a que se refieren los
incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda
alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del
despido.
     El orden de recepción de las pruebas será el
siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros
medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda
modificarlo por causa justificada.
     2) La impugnación de la prueba instrumental
acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia
preparatoria o en la de juicio.
     3) Si el llamado a confesar no compareciese a la
audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a
declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse
efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las
alegaciones de la parte contraria en la demanda o
contestación, según corresponda.
    La persona citada a absolver posiciones estará obligada
a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que
designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que
si representa al empleador, deberá tratarse de una de las
personas a que se refiere el artículo 4º de este Código.
La designación del mandatario deberá constar por escrito y
entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus
declaraciones para todos los efectos legales como si
hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya
comparecencia se solicitó.
     Si los demandantes fueren varios y se solicitare la
citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos,
el juez podrá reducir el número de quienes habrán de
comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones
puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos
hechos.
    4) Las posiciones para la prueba confesional se
formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y
deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe
versar la prueba y expresarse en términos claros y
precisos, de manera que puedan ser entendidas sin
dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte,
podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas
exigencias.
     El juez podrá formular a los absolventes las preguntas
que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o
aclaren sus respuestas.
     5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el
tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a
declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso
de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número
de testigos admitidos a declarar será determinado por el
tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro
por cada causa acumulada.
     Excepcionalmente, y por resolución fundada, el
tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de
acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello
se considere indispensable para una adecuada resolución del
juicio.
     El juez podrá reducir el número de testigos de cada
parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando
sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración
sobre hechos suficientemente esclarecidos.
     Los testigos declararán bajo juramento o promesa de
decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a
su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo
las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código
Penal, por incurrir en falso testimonio.
     No se podrá formular tachas a los testigos.
Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 9
de este artículo, las partes podrán hacer las
observaciones que estimen oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
     La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio,
constituirá siempre suficiente justificación cuando su
presencia fuere requerida simultáneamente para dar
cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra
naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas
adversas bajo circunstancia alguna.
     6) El tribunal y las partes podrán formular a los
testigos las preguntas que estimen necesarias para el
esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio.
Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o
precisen sus dichos.
     Estas preguntas no podrán formularse en forma
asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la
respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al
objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más
trámite.
     7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado
antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la
resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma
audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren
necesarias para su aportación en ella. Si al término de
esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido,
el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia
que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.
     8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente
regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su
incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al
medio de prueba más análogo.
     9) Practicada la prueba, las partes formularán,
oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que
les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.
     Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no
suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes
que los aclaren.
     10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el
caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere
citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al
invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma
audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos
sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá
el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias
para su realización a la mayor brevedad, notificándose a
las partes en el acto.