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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 38

Texto

     Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos
anteriores los trabajadores que se desempeñen:

1.-  en las faenas destinadas a reparar deterioros causados
por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación
sea impostergable;
2.-  en las explotaciones, labores o servicios que exijan
continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones
de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o
para evitar notables perjuicios al interés público o de la
industria;
3.-  en las obras o labores que por su naturaleza no puedan
ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;
4.-  en los trabajos necesarios e impostergables para la
buena marcha de la empresa;
5.-  a bordo de naves;
6.-  en las faenas portuarias;
7.-  en los establecimientos de comercio y de servicios que
atiendan directamente al público, respecto de los
trabajadores que realicen dicha atención y según las
modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta
excepción no será aplicable a los trabajadores de centros
o complejos comerciales administrados bajo una misma razón
social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado
legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y
en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, y
8.-  en calidad de deportistas profesionales o de
trabajadores que desempeñan actividades conexas.

     Las empresas exceptuadas de este descanso podrán
distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que
incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas
en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que
excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los
trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso
anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se
desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo
deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un
30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada
ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse
conjuntamente con las remuneraciones del respectivo
período. El valor de la hora ordinaria y el recargo
señalado serán la base de cálculo a efectos de la
determinación, en su caso, del valor de la hora
extraordinaria trabajada en dichos días domingos.
     Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deberán otorgar un día de descanso a la semana en
compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores
debieron prestar servicios, aplicándose la norma del
artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos
los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de
las labores.
     
     No obstante, en los casos a que se refieren los
números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días
de descanso en el respectivo mes calendario deberán
necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se
aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por
un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya
jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o
se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado,
domingo o festivos.
     En el caso de los trabajadores de casinos de juego,
hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y
similares, y de los operadores de turismo, la distribución
de la jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo
dispuesto en los ncisos tercero y cuarto , salvo que las
partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma
que el trabajador cuente con, a lo menos, veintinueve
domingos de descanso en el lapso de un año o,
alternativamente, con quince domingos de descanso en el
lapso de seis meses. La distribución de los días domingos
deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o
en un anexo del mismo y no podrá considerar la prestación
de servicios por más de tres domingos en forma consecutiva.
Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no
hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a que
tiene derecho conforme la proporción que establece este
inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el
respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con el
recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y
no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en
su caso.

     Cuando se acumule más de un día de descanso en la
semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos
tercero, cuarto y quinto las partes podrán acordar una
especial forma de distribución o de remuneración de los
días de descanso que excedan de uno semanal. En este
último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la
prevista en el artículo 32.

     Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo
podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores
involucrados, si los hubiere, y mediante resolución
fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de
distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo
dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas
las especiales características de la prestación de
servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización,
que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles
con el referido sistema.

     La vigencia de la resolución será por el plazo de
hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo
podrá renovarla si se verifica que los requisitos que
justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de
las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá
exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo
de hasta tres años.