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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 27

Texto

     Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero del                 L. 19.759
artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en              Art. único, Nº 10
hoteles, restaurantes o clubes - exceptuado el personal
administrativo, el de lavandería, lencería y cocina-,
cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea
notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse
constantemente a disposición del público.

     El desempeño de la jornada que establece este
artículo sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de
cinco días a la semana.

     Con todo, los trabajadores a que se refiere este
artículo no podrán permanecer más de 12 horas diarias en
el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un
descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

     En caso de duda y a petición del interesado, el
Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o
actividad se encuentra en alguna de las situaciones
descritas en este artículo. De su resolución podrá
recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de
notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma
de juicio, oyendo a las partes.