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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 74

Texto

     Art. 74. No tendrán derecho a feriado los trabajadores         L. 18.620
de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de        ART. PRIMERO
las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante         Art. 73
ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la
interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda
de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante
dicho período hayan disfrutado normalmente de la
remuneración establecida en el contrato.