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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 364

Texto

      
     Art. 364.- Negociación colectiva de los 
trabajadores afiliados a un sindicato 
interempresa. Los trabajadores afiliados a un 
sindicato interempresa podrán negociar con su 
empleador conforme al procedimiento de la 
negociación colectiva reglada del Título IV de 
este Libro, con las modificaciones señaladas en 
este artículo.
     Para los efectos de la negociación 
colectiva, los sindicatos interempresa deberán 
agrupar a trabajadores que se desempeñen en 
empresas del mismo rubro o actividad económica. 
Asimismo, para negociar colectivamente en una 
empresa, el sindicato interempresa deberá contar 
con un total de afiliados no inferior a los 
quórum señalados en el artículo 227, respecto de 
los trabajadores que represente en esa empresa.
     El sindicato interempresa podrá negociar 
conforme a lo dispuesto en el artículo 314.
     En la micro y pequeña empresa será 
voluntario o facultativo negociar con el 
sindicato interempresa. Si el empleador acepta 
la negociación, deberá responder el proyecto de 
contrato colectivo dentro del plazo de diez días 
de presentado. Si la rechaza, deberá 
manifestarlo por escrito dentro del mismo plazo 
de diez días.
     En caso de negativa del empleador a 
negociar directamente con el sindicato 
interempresa, los trabajadores afiliados a él 
podrán presentar un proyecto de contrato 
colectivo e iniciar una negociación colectiva 
reglada con su empleador, entendiéndose para el 
solo efecto de este procedimiento que 
constituyen un sindicato de empresa, debiendo 
cumplir con el quórum señalado en el inciso 
segundo de este artículo.
     En la mediana y gran empresa, la 
negociación colectiva de los trabajadores 
afiliados a un sindicato interempresa se 
realizará a través del sindicato interempresa.
     La comisión negociadora sindical en la 
negociación colectiva reglada del sindicato 
interempresa estará integrada por los directores 
y los delegados sindicales que trabajen en la 
empresa en la que se negocia.
     Podrán participar de las negociaciones los 
asesores de ambas partes, de conformidad a lo 
dispuesto en el artículo 330 de este Código.