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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 55

Texto

     Art. 55. Las remuneraciones se pagarán con la                  L. 18.620
periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos           ART. PRIMERO
que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que           Art. 54
la remuneración del trabajador se componga total o
parcialmente de comisiones e independientemente de las
condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente,
aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser
liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás
remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron
las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron
origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea
posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas
conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La
cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador,
infringiendo los límites establecidos en este artículo, se
tendrá por no escrita.

     Si nada se dijere en el contrato, deberán darse
anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o
medida y en los de temporada.