Texto
Art. 61. Gozan del privilegio del artículo 2472 del L. 18.620
Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los ART. PRIMERO
trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones Art. 60
o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a
los organismos o entidades de previsión o de seguridad
social, los impuestos fiscales devengados de retención o
recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de
origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello
conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo
Código.
Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y
multas que correspondan al respectivo crédito.
Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del L. 19.250
artículo 2472 del Código Civil, se entiende por Art. 1º Nº 20
remuneraciones, además de las señaladas en el inciso
primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que
corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o
descansos no otorgados.
El privilegio por las indemnizaciones legales y
convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472
del Código Civil, se regirá por lo establecido en dicha
norma. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al
máximo referido.
Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los
trabajadores que estén devengados a la fecha en que se
hagan valer.
Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que
se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se
refiere el presente artículo.