Texto
Art. 40 bis E.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, las partes podrán acordar una
jornada parcial alternativa de trabajo y descansos para
estudiantes trabajadores, de conformidad con las reglas
precedentes y las siguientes reglas especiales:
a) Se entenderá para estos efectos como estudiante
trabajador a toda persona que tenga entre 18 y 24 años de
edad inclusive, que se encuentre cursando estudios regulares
o en proceso de titulación en una institución de
educación superior universitaria, profesional o técnica
reconocida por el Estado o en entidades ejecutoras de
programas de nivelación de estudios.
b) La calidad de alumno regular o en proceso de
titulación deberá acreditarse dentro del plazo para hacer
constar por escrito el contrato de trabajo, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 9, mediante certificado emitido
por la institución educacional respectiva. Ésta tendrá la
obligación de emitir el certificado para dicho fin, de
manera gratuita, dentro del plazo de tres días hábiles de
solicitado, sin que pueda excusarse de ello ni aun por
encontrarse el estudiante en mora o por cualquier otro
motivo. El certificado deberá anexarse al contrato
individual de trabajo, se considerará como parte integrante
del mismo y deberá mantenerse en un registro especial que,
para estos efectos, llevará el empleador. Igual
certificación deberá acompañarse cada seis meses,
mientras subsista la relación laboral.
c) En caso de que el estudiante trabajador deje de
cumplir con los requisitos señalados en la letra a), se
aplicarán las normas generales de este Código.
Con todo, el estudiante trabajador deberá informar de
inmediato al empleador sobre los cambios en su calidad de
estudiante.
d) Tratándose de estudiantes trabajadores, la jornada
ordinaria diaria será continua. Con todo, las partes
podrán pactar sólo una interrupción diaria, la que en
ningún caso podrá afectar el derecho a colación del cual
goza el trabajador. La interrupción deberá ser concordante
con el horario académico lectivo vigente del estudiante y
se justificará anexando éste en el respectivo contrato de
trabajo.
Entre el inicio y el término de la jornada diaria no
podrán transcurrir más de doce horas, sumados los
períodos trabajados, en jornada ordinaria y extraordinaria,
más la interrupción señalada en el párrafo anterior. Las
horas efectivamente trabajadas no podrán ser superiores a
diez horas diarias.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso quinto del artículo 34 bis, en lo que corresponda.
De conformidad con lo dispuesto en la ley N° 16.744, y
tratándose de estudiantes trabajadores regidos por la
presente jornada, se entenderá que son accidentes del
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o
regreso, entre el establecimiento educacional y el lugar de
trabajo.
e) El estudiante trabajador tendrá derecho a un
permiso sin goce de remuneración con ocasión de rendir sus
exámenes académicos. Para ejercer este derecho, el
estudiante trabajador deberá informar al empleador, por
escrito, con al menos siete días corridos de anticipación,
la forma en que hará uso del permiso para efectos de rendir
dichos exámenes.
f) Durante los períodos en los que el estudiante
trabajador se encuentre en receso por vacaciones
académicas, las partes podrán acordar por escrito alguna
de las siguientes alternativas:
i. Mantener la prestación de servicios de acuerdo a
las disposiciones del presente artículo.
ii. Suspender el contrato de trabajo. En este caso, se
entenderá vigente la relación laboral, pero suspendida la
obligación del trabajador de prestar servicios y la
obligación del empleador de pagar cualquier remuneración
que tenga su origen en el contrato de trabajo, salvo
aquellas devengadas con anterioridad a la suspensión.
iii. Pactar una jornada de trabajo ordinaria.
g) Los estudiantes trabajadores que sean beneficiarios
del régimen de prestaciones de salud conforme a lo
dispuesto en las letras b) y c) del artículo 136 del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de
Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado
del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933
y N° 18.469, podrán optar por:
i. Adquirir la calidad de cotizantes del régimen de
prestaciones de salud conforme a la letra a) del artículo
135 del decreto con fuerza de ley antes indicado, en cuyo
caso el empleador deberá enterar las cotizaciones de salud
del estudiante trabajador conforme a las reglas generales.
ii. Mantener la calidad de beneficiario con aporte en
la institución de salud previsional en la cual sea carga.
En este caso, el empleador deberá enterar las cotizaciones
de salud del estudiante trabajador a la institución de
salud previsional respectiva, conforme a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 202 del decreto con fuerza de
ley antes indicado. La institución de salud previsional
deberá reconocer y mantener la calidad de beneficiario con
aporte del estudiante trabajador.
h) No podrán pactar esta jornada de trabajo especial
aquellas empresas que durante el año calendario anterior
registren accidentes graves o fatales en los que el
empleador hubiere sido condenado por culpa o negligencia.