Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 6 transitorio

Texto

     Art. 6.o Las convenciones individuales o colectivas            L. 18.620
relativas a la indemnización por término de contrato o por          Art. 7º TRANSITORIO
años de servicios celebradas con anterioridad al 17 de
diciembre de 1984, con carácter sustitutivo de la
indemnización legal por la misma causa, en conformidad a
los incisos primero del artículo 16 del decreto ley N.°
2.200, de 1978, y segundo del artículo 1.° transitorio de
la ley N.° 18.018, se sujetarán a las siguientes normas:

a)   estas convenciones sólo tendrán eficacia en cuanto
establecieren derechos iguales o superiores a los previstos
en el Título V del Libro I de este Código;
b)   no obstante lo dispuesto en la letra precedente, si en
virtud de dichas convenciones se hubiera pagado
anticipadamente la indemnización, o una parte de ella, el
período a que este pago se refiere se entenderá
indemnizado para todos los efectos legales y no estarán
sujetas a restitución, cualquiera fuere la causa por la
cual termine el contrato, y
c)   si las convenciones antes señaladas contemplaren el
pago periódico de la indemnización, los anticipos
mantendrán los montos pactados hasta el límite que
establecía el artículo 160 del Código del Trabajo
aprobado por el artículo primero de la ley N.° 18.620 y se
ajustarán al período mínimo de pago que establece esa
norma.

     Con todo, si el pago de la indemnización se hubiera
convenido en el contrato individual con una periodicidad
igual o inferior a un mes, el valor de la misma se
incorporará, para todos los efectos legales, y a partir del
17 de diciembre de 1984, a la remuneración del trabajador,
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este
artículo.