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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 8

Texto

     Art. 8.o Toda prestación de servicios en los términos          L. 18.620
señalados en el artículo anterior, hace presumir la                 ART. PRIMERO
existencia de un contrato de trabajo.                               Art. 8º

     Los servicios prestados por personas que realizan
oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o
aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a
domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.

     Tampoco dan origen a dicho contrato los  servicios que         L. 19.250
preste un alumno o egresado de una institución de                   Art. 1º
educación superior o de la enseñanza media                          Nº 2
técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin           L. 19.759
de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional.           Art. único, Nº 5
No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le
proporcionará colación y movilización, o una asignación
compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y
expresamente, lo que no constituirá remuneración para
efecto legal alguno.

     Las normas de este Código sólo se aplicarán a los
trabajadores independientes en los casos en que expresamente
se refieran a ellos.