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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 442

Texto

     Art. 442. Salvo la primera notificación al demandado,
las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la
parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro
medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida
constancia de haberse practicado la notificación en la
forma solicitada.