Texto
Art. 103.- El contrato de embarco deberá contener las
cláusulas señaladas en el artículo 10 y, adicionalmente,
las siguientes:
a) Lugar de nacimiento del trabajador.
b) Número de días de feriado anual al que tiene
derecho la gente de mar conforme a lo dispuesto en los
artículos 67 y siguientes y, en el caso de que se les deba
aplicar el Convenio Marítimo, MLC, 2006, se deberá
garantizar un número de días en base de un mínimo de 2,5
días corridos por mes de empleo.
c) Las prestaciones de protección de la salud y de
seguridad social que el armador ha de proporcionar al
trabajador.
d) Nombre y matrícula de la nave o naves en la que el
trabajador prestará servicios.
e) Asignaciones y viáticos que se pactaren entre las
partes.
f) Puerto donde el trabajador deberá ser restituido y,
en su caso, demás condiciones de repatriación pactadas.
El armador siempre deberá mantener un ejemplar del
contrato de trabajo y del contrato de embarco a bordo de la
nave en que el trabajador preste servicios, inclusive en
aquellos casos en que el empleador haya sido autorizado por
la Dirección del Trabajo a centralizar la documentación
laboral y previsional, conforme lo dispuesto en el inciso
sexto del artículo 9.
Asimismo, el armador deberá mantener a bordo de la
nave un modelo de contrato de trabajo y un modelo de
contrato de embarco en lengua inglesa. En caso de existir
convenio colectivo vigente, se deberá, además, mantener a
bordo un ejemplar de dicho instrumento junto a una copia en
lengua inglesa de las partes del documento que traten
materias que puedan ser objeto de inspecciones por parte del
Estado rector del puerto respectivo. Lo regulado en este
inciso no regirá para naves que naveguen exclusivamente
entre puertos nacionales.
Adicionalmente, el empleador deberá proporcionar al
trabajador, junto con el contrato de trabajo, una
descripción de los servicios con que contará a bordo de la
nave.