Texto
Art. 360.- Calificación de los servicios
mínimos y de los equipos de emergencia. Los
servicios mínimos y los equipos de emergencia
deberán ser calificados antes del inicio de la
negociación colectiva.
La calificación deberá identificar los
servicios mínimos de la empresa, así como el
número y las competencias profesionales o
técnicas de los trabajadores que deberán
conformar los equipos de emergencia.
El empleador deberá proponer por escrito a
todos los sindicatos existentes en la empresa,
con una anticipación de, a lo menos, ciento
ochenta días al vencimiento del instrumento
colectivo vigente, su propuesta de calificación
de servicios mínimos y equipos de emergencia
para la empresa, remitiendo copia de la
propuesta a la Inspección del Trabajo. En el
caso de haber más de un instrumento colectivo
vigente en la empresa, los referidos ciento
ochenta días se considerarán respecto del
instrumento colectivo más próximo a vencer.
En caso que no exista sindicato en la
empresa, el empleador deberá formular su
propuesta dentro de los quince días siguientes a
la comunicación de la constitución del sindicato
efectuada de conformidad al artículo 225 de este
Código, plazo durante el cual no se podrá
iniciar la negociación colectiva. Habiéndose
formulado el requerimiento por parte del
empleador, tampoco se podrá iniciar la
negociación colectiva en tanto no estén
calificados los servicios mínimos y equipos de
emergencia.
Recibida la propuesta del empleador, los
sindicatos tendrán un plazo de quince días para
responder, en forma conjunta o separada.
Las partes tendrán un plazo de treinta días
desde formulada la propuesta para alcanzar un
acuerdo.
En caso de acuerdo, se levantará un acta
que consigne los servicios mínimos y los equipos
de emergencia concordados, la que deberá ser
suscrita por el empleador y por todos los
sindicatos que concurrieron a la calificación.
Copia del acta deberá depositarse en la
Inspección del Trabajo dentro de los cinco días
siguientes a su suscripción.
Si las partes no logran acuerdo o este no
involucra a todos los sindicatos, cualquiera de
ellas podrá requerir la intervención de la
Dirección Regional del Trabajo, dentro de los
cinco días siguientes.
En caso que la empresa tenga
establecimientos o faenas en dos o más regiones
del país, el requerimiento deberá formularse
ante la Dirección Regional del Trabajo del
domicilio del requirente. En caso que haya sido
requerida la intervención de dos o más
Direcciones Regionales, la Dirección Nacional
del Trabajo determinará cuál de ellas resolverá
todos los requerimientos.
Recibido el requerimiento, la Dirección
Regional del Trabajo deberá oír a las partes y
solicitar un informe técnico al organismo
regulador o fiscalizador que corresponda.
Cualquiera de las partes podrá acompañar
informes técnicos de organismos públicos o
privados. Asimismo, a requerimiento de parte o
de oficio, la Dirección Regional del Trabajo
podrá realizar visitas inspectivas.
La resolución que emita la Dirección
Regional del Trabajo calificando los servicios
mínimos y los equipos de emergencia de la
empresa deberá ser fundada y emitida dentro de
los cuarenta y cinco días siguientes al
requerimiento. Esta resolución deberá ser
notificada a las partes dentro de los cinco días
siguientes a su emisión y sólo será reclamable
ante el Director Nacional del Trabajo.
La Dirección del Trabajo, en el mes de
abril de cada año, publicará los estándares
técnicos de carácter general que han servido de
base para la calificación de los servicios
mínimos y los equipos de emergencia.
Por circunstancias sobrevinientes, la
calificación podrá ser revisada si cambian las
condiciones que motivaron su determinación, de
acuerdo al procedimiento previsto en los incisos
anteriores. La solicitud de revisión deberá ser
siempre fundada por el requirente.