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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 60

Texto

     Art. 60. En caso de fallecimiento del trabajador, las          L. 18.620
remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el                ART. PRIMERO
empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales,          Art. 59
hasta concurrencia del costo de los mismos.

     El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones
pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en
orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los
hijos o a los padres del fallecido.

     Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará
tratándose de sumas no superiores a cinco unidades
tributarias anuales.