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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 313

Texto

   
     Art. 313.- Ministros de fe. Para los 
efectos previstos en este Libro IV, además de 
los inspectores del trabajo, serán ministros de 
fe los notarios públicos, los oficiales del 
Registro Civil, los funcionarios de la 
Administración del Estado que sean designados en 
esa calidad por la Dirección del Trabajo y los 
secretarios municipales en localidades en que no 
existan otros ministros de fe disponibles.