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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 41

Texto

     Art. 41. Se entiende por remuneración las                      L. 18.620
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie           ART. PRIMERO
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del            Art. 40
empleador por causa del contrato de trabajo.

     No constituyen remuneración las asignaciones de
movilización, de pérdida de caja, de desgaste de
herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley, las
indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las
demás que proceda pagar al extinguirse la relación
contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en
que se incurra por causa del trabajo.