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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 330

Texto

      
     Art. 330.- Comisión negociadora sindical. 
La representación del sindicato en la 
negociación colectiva corresponderá a la 
comisión negociadora sindical, integrada por el 
directorio sindical respectivo. Si se trata de 
una negociación colectiva iniciada por más de un 
sindicato, la comisión negociadora sindical 
estará integrada por los directores que sean 
designados en el proyecto de contrato colectivo.
     Además de los miembros de la comisión 
negociadora sindical, podrán asistir al 
desarrollo de las negociaciones los asesores que 
designen la o las organizaciones sindicales, los 
que no podrán exceder de tres.
     En caso que el o los sindicatos que 
negocien tengan afiliación femenina y la 
respectiva comisión negociadora sindical no esté 
integrada por ninguna trabajadora, se deberá 
integrar a una representante elegida por el o 
los sindicatos de conformidad a sus estatutos. 
En el evento que los estatutos nada 
establecieran, esta trabajadora deberá ser 
elegida en asamblea convocada al efecto, en 
votación universal.
     En la micro y pequeña empresa, la 
trabajadora que deba integrar la comisión 
negociadora de conformidad a lo dispuesto en el 
inciso anterior sustituirá a uno de los miembros 
que deban integrarla por derecho propio.
     Respecto de la trabajadora que integre la 
comisión negociadora sindical de conformidad a 
lo dispuesto en el inciso tercero, el fuero 
señalado en el artículo 309 se extenderá hasta 
noventa días, contados desde la suscripción del 
contrato colectivo o, en su caso, desde la fecha 
de notificación a las partes del fallo arbitral 
que se hubiere dictado.