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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 362

Texto

     
     Art. 362.- Determinación de las empresas en 
las que no se podrá ejercer el derecho a huelga. 
No podrán declarar la huelga los trabajadores 
que presten servicios en corporaciones o 
empresas, cualquiera sea su naturaleza, 
finalidad o función, que atiendan servicios de 
utilidad pública o cuya paralización cause grave 
daño a la salud, a la economía del país, al 
abastecimiento de la población o a la seguridad 
nacional.
     La calificación de encontrarse la empresa 
en alguna de las situaciones señaladas en este 
artículo será efectuada cada dos años, dentro 
del mes de julio, por resolución conjunta de los 
Ministros del Trabajo y Previsión Social, 
Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, 
previa solicitud fundada de parte, la que deberá 
presentarse hasta el 31 de mayo del año 
respectivo.
     Promovida la solicitud, se pondrá en 
conocimiento de la contraparte empleadora o 
trabajadora para que formule las observaciones 
que estime pertinentes, dentro del plazo de 
quince días.
     Efectuada la calificación de una empresa e 
incorporada en la resolución conjunta 
respectiva, sólo por causa sobreviniente y a 
solicitud de parte, se podrá revisar su 
permanencia.
     La resolución deberá publicarse en el 
Diario Oficial y podrá ser reclamada ante la 
Corte de Apelaciones de acuerdo a las reglas 
establecidas en el artículo 402.