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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 277

Texto

     Art. 277. Se entiende por central sindical toda                L. 19.049
organización nacional de representación de intereses                Art. 2º
generales de los trabajadores que la integren, de diversos
sectores productivos o de servicios, constituida,
indistintamente, por confederaciones, federaciones o
sindicatos, asociaciones de funcionarios de la
administración civil del Estado y de las municipalidades, y
asociaciones gremiales constituidas por personas naturales,
según lo determinen sus propios estatutos.

     A las centrales sindicales podrán afiliarse también
organizaciones de pensionados que gocen de personalidad
jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los
respectivos estatutos establezcan.

     Ninguna organización podrá estar afiliada a más de
una central sindical nacional simultáneamente. La
afiliación de una confederación o federación a una
central sindical supondrá la de sus organizaciones
miembros.