Texto
Art. 136. El empleador que contrate a uno o más L. 18.620
trabajadores portuarios eventuales deberá tener oficina ART. PRIMERO
establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, Art. 132
cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o
las garantías que señale el reglamento, el que será
expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa
Nacional.
Para los efectos de este artículo, el empleador, sus
representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el
empleador fuere una sociedad o una comunidad, se
considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio
principal y su sede real y efectiva; que sus
administradores, presidente, gerente o directores, según el
caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por ciento del
capital social o del haber de la comunidad pertenezca a
personas naturales o jurídicas chilenas.