Texto
Art. 359.- Servicios mínimos y equipos de
emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en
su esencia, durante esta la comisión negociadora
sindical estará obligada a proveer el personal
destinado a atender los servicios mínimos
estrictamente necesarios para proteger los
bienes corporales e instalaciones de la empresa
y prevenir accidentes, así como garantizar la
prestación de servicios de utilidad pública, la
atención de necesidades básicas de la población,
incluidas las relacionadas con la vida, la
seguridad o la salud de las personas, y para
garantizar la prevención de daños ambientales o
sanitarios. En esta determinación se deberán
considerar los requerimientos vinculados con el
tamaño y características de la empresa,
establecimiento o faena.
El personal destinado por el sindicato a
atender los servicios mínimos se conformará con
trabajadores involucrados en el proceso de
negociación y recibirá el nombre de equipo de
emergencia. Sus integrantes deberán percibir
remuneraciones por el tiempo trabajado.
Los servicios mínimos deberán proveerse
durante el tiempo que sea necesario y para los
fines que fueron determinados.
En el caso que el sindicato no provea el
equipo de emergencia, la empresa podrá adoptar
las medidas necesarias para atender los
servicios mínimos, incluyendo la contratación de
estos servicios, debiendo informar de ello
inmediatamente a la Inspección del Trabajo, con
el objeto que constate este incumplimiento. Las
medidas adoptadas por el empleador no podrán
involucrar a un número superior de trabajadores
del equipo de emergencia que no hayan sido
proveídos por el sindicato, salvo que la
Inspección del Trabajo autorice fundadamente un
número distinto.