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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 214

Texto

     Art. 214. Los menores no necesitarán autorización              L. 19.069
alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en         Art. 3º
su administración y dirección.

     La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e
indelegable.

     Nadie puede ser obligado a afiliarse a una
organización sindical para desempeñar un empleo o
desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su
desafiliación.

     Un trabajador no puede pertenecer a más de un
sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo.
Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más
de una organización de grado superior de un mismo nivel.

     En caso de contravención a las normas del inciso
precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad
de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación
fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es
el último, todas ellas quedarán sin efecto.