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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 227

Texto

     Art. 227. La constitución de un sindicato en una               L. 19.759
empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá          Art. único, Nº 38
de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a
lo menos, el diez por ciento del total de los que presten
servicios en ella.

     No obstante lo anterior, para constituir dicha
organización sindical en aquellas empresas en las cuales no
exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho
trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el
inciso anterior, en el plazo máximo de un año,
transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica,
por el solo ministerio de la ley, en el evento de no
cumplirse con dicho requisito.

     Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos,
podrán constituir sindicato ocho de ellos, siempre que
representen como mínimo el 50% del total de trabajadores.
Si la empresa tiene un número impar de trabajadores, el
porcentaje señalado se calculará sobre el número par
inmediatamente anterior a aquel. En las empresas donde no
exista sindicato, será aplicable lo dispuesto en el inciso
anterior. Para efectos del cómputo del número total de
trabajadores de la empresa, se descontarán aquellos
impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al artículo
305, sin perjuicio del derecho de estos trabajadores a
afiliarse a una organización sindical.

     Si la empresa tuviere más de un establecimiento,
podrán también constituir sindicato los trabajadores de
cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco
trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por
ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.

     Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el
porcentaje que representen, podrán constituir sindicato
doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma
empresa.