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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 169

Texto

     Art. 169. Si el contrato terminare por aplicación de           L. 19.010
la causal del inciso primero del artículo 161 de este               Art. 11
código, se observarán las reglas siguientes:

a)   La comunicación que el empleador dirija  al trabajador         L. 19.759
de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una          Art. único, Nº 27
oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de
servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de
que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162,
inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según
corresponda.
     El empleador estará obligado a pagar las
indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un
solo acto al momento de extender el finiquito.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de
las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán
consignar los intereses y reajustes del período. Dicho
pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del
Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará
inmediatamente exigible el total de la deuda y será
sancionado con multa administrativa.
     Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador,
éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que
en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el
juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo
para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a
que alude el inciso cuarto del artículo 162, y

b)   Si el trabajador estima que la aplicación de esta
causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella
del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al
tribunal mencionado en el artículo precedente, en los
mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el
Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste
sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en
los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o
segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el
artículo 173, sin intereses.

     Lo dispuesto en la letra a) de este artículo se
aplicará a la indemnización que el empleador está
obligado a pagar al trabajador por causa de la terminación
del contrato celebrado para una obra o faena determinada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 163.