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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 165

Texto

     Art. 165. En los casos en que se pacte la                      L. 19.010
indemnización sustitutiva prevista en el artículo                   Art. 7º
anterior, el empleador deberá depositar mensualmente, en la
administradora de fondos de pensiones a que se encuentre
afiliado el trabajador, el porcentaje de las remuneraciones
mensuales de naturaleza imponible de éste que se hubiere
fijado en el pacto correspondiente, el que será de cargo
del empleador.

     Dichos aportes se depositarán en una cuenta de ahorro
especial que abrirá la administradora de fondos de
pensiones a cada trabajador, la que se regirá por lo
dispuesto en el párrafo 2º del Título III del Decreto Ley
Nº 3.500, de 1980, con las siguientes excepciones:

a)   Los fondos de la cuenta especial sólo podrán ser
girados una vez que el trabajador acredite que ha dejado de
prestar servicios en la empresa de que se trate, cualquiera
que sea la causa de tal terminación y sólo serán
embargables en los casos previstos en el inciso segundo del
artículo 57, una vez terminado el contrato.
b)   En caso de muerte del trabajador, los fondos de la
cuenta especial se pagarán a las personas y en la forma
indicada en los incisos segundo y tercero del artículo 60.
El saldo, si lo hubiere, incrementará la masa de bienes de
la herencia.
c)   Los aportes que deba efectuar el empleador tendrán el
carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de
su cobro. Al respecto, se aplicarán las normas contenidas
en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.
d)   Los referidos aportes, siempre que no excedan de un
8,33% de la remuneración mensual de naturaleza imponible
del trabajador y la rentabilidad que se obtenga de ellos, no
constituirán renta para ningún efecto tributario. El
retiro de estos aportes no estará afecto a impuesto.
e)   En caso de incapacidad temporal del trabajador, el
empleador deberá efectuar los aportes sobre el monto de los
subsidios que perciba aquél, y
f)   Las administradoras de fondos de pensiones podrán
cobrar una comisión porcentual, de carácter uniforme,
sobre los depósitos que se efectúen en estas cuentas.