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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 158

Texto

     Art. 158. El trabajador conservará la propiedad de su          L. 18.620
empleo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el             ART. PRIMERO
servicio militar o formare parte de las reservas nacionales         Art. 154
movilizadas o llamadas a instrucción.

     Con todo, el personal de reserva llamado a servicio por
períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que
se le pague por ese período, el total de las remuneraciones
que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado, las que
serán de cargo del empleador, a menos que, por decreto
supremo, se disponga expresamente que serán de cargo
fiscal.

     El servicio militar no interrumpe la antigüedad del
trabajador para todos los efectos legales.

     La obligación impuesta al empleador de conservar el
empleo del trabajador que deba concurrir a cumplir sus
deberes militares, se entenderá satisfecha si le da otro
cargo de iguales grado y remuneraciones al que anteriormente
desempeñaba, siempre que el trabajador esté capacitado
para ello.

     Esta obligación se extingue un mes después de la
fecha del respectivo certificado de licenciamiento y, en
caso de enfermedad, comprobada con certificado médico, se
extenderá hasta un máximo de cuatro meses.