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Art. 202. Durante el período de embarazo, la L. 18.620
trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos ART. PRIMERO
considerados por la autoridad como perjudiciales para su Art. 187
salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus
remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para
su estado.
Para estos efectos se entenderá, especialmente, como
perjudicial para la salud todo trabajo que:
a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de
permanecer de pie largo tiempo;
c) se ejecute en horario nocturno;
d) se realice en horas extraordinarias de trabajo, y
e) la autoridad competente declare inconveniente para el
estado de gravidez.
Igualmente, si durante el período de embarazo la
autoridad declarara el estado de excepción constitucional
de catástrofe, por calamidad pública, o una alerta
sanitaria, con ocasión de una epidemia o pandemia a causa
de una enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer a
la trabajadora, durante el tiempo que dure el referido
estado de excepción constitucional o la referida alerta
sanitaria, la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, de conformidad con el Capítulo IX del Título
II del Libro I de este Código, sin reducción de
remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus
funciones lo permita y la trabajadora consienta en ello. Si
la naturaleza de las funciones de la trabajadora no es
compatible con la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, el empleador, con acuerdo de ella y sin reducir
sus remuneraciones, la destinará a labores que no requieran
contacto con público o con terceros que no desempeñen
funciones en el lugar de trabajo, siempre que ello sea
posible y no importe menoscabo para la trabajadora. La
obligación señalada será exigible por el tiempo que se
extienda el estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, o la alerta sanitaria y
en el territorio en el que la autoridad haya determinado su
aplicación.