Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 157 bis

Texto

 
     Artículo 157 bis.- Las empresas de 100 o más
trabajadores deberán contratar o mantener contratados,
según corresponda, al menos el 1% de personas con
discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de
invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al
total de sus trabajadores.
     Las personas con discapacidad deberán contar con la
calificación y certificación señaladas en el artículo 13
de la ley N° 20.422. 
     El empleador deberá registrar los contratos de trabajo
celebrados con personas con discapacidad o asignatarios de
una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional,
así como sus modificaciones o términos, dentro de los
quince días siguientes a su celebración a través del
sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, la que
llevará un registro actualizado de lo anterior, debiendo
mantener reserva de dicha información.
     La fiscalización de lo dispuesto en este capítulo
corresponderá a la Dirección del Trabajo, salvo lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo siguiente, en lo
relativo a la reglamentación de la letra b) de ese mismo
artículo.
     Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y suscrito por los ministros de Hacienda y
de Desarrollo Social, establecerá los parámetros,
procedimientos y demás elementos necesarios para dar
cumplimiento a lo establecido en este capítulo.