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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 12

Texto

     Art. 12. El empleador podrá alterar la naturaleza de           L. 18.620
los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban               ART. PRIMERO
prestarse, a condición de que se trate de labores                   Art. 12
similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del
mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el
trabajador.

     Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la
empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o
conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la
distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en
sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de
ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al
trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.

     El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de
treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a
que se refiere el inciso primero o de la notificación del
aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del
trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el
cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos
precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el
juez competente dentro de quinto día de notificada, quien
resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo
a las partes.