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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 500

Texto

     Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas las
pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en
caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse,
deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad
del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de
las partes en la etapa administrativa y la existencia de
pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir
antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el
tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el
inciso quinto del presente artículo.
     Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución
dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su
notificación, sin que proceda en contra de ella ningún
otro recurso.
     La notificación al demandado se practicará conforme a
las reglas generales.
     En todo caso, en la notificación se hará constar los
efectos que producirá la falta de reclamo o su
presentación extemporánea.
     Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez
citará a las partes a una audiencia única de
conciliación, contestación y prueba, la que deberá
celebrarse dentro de los quince días siguientes a su
presentación. En el evento de citarse a la audiencia única
por no existir antecedentes suficientes para el
pronunciamiento a que se refiere el inciso primero, el
tribunal fijará dentro de los veinte días siguientes a la
fecha de la resolución, el día y la hora para su
celebración, debiendo mediar entre la notificación y la
celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.
     Si el empleador reclama parcialmente de la resolución
que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo
establecido en el artículo 462.