Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 429

Texto

     Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su
intervención en forma legal, actuará de oficio.
     Decretará las pruebas que estime necesarias, aun
cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará
mediante resolución fundada aquellas que considere
inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso
de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo,
las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso
y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será
aplicable el abandono del procedimiento.
     El tribunal corregirá de oficio los errores que
observe en la tramitación del juicio y adoptará las
medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.
La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio
hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y
si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En
el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá
excusarse de decretar la nulidad.
     No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte
que ha originado el vicio o concurrido a su
materialización.