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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 305

Texto

      
     Art. 305.- Trabajadores impedidos de 
ejercer el derecho a negociar colectivamente, 
forma y reclamo de esta condición. No podrán 
negociar colectivamente los trabajadores que 
tengan facultades de representación del 
empleador y que estén dotados de facultades 
generales de administración, tales como gerentes 
y subgerentes. En la micro y pequeña empresa 
esta prohibición se aplicará también al personal 
de confianza que ejerza cargos superiores de 
mando.
     De la circunstancia a que se refiere el 
inciso anterior deberá además dejarse constancia 
escrita en el contrato de trabajo y, a falta de 
esta estipulación, se entenderá que el 
trabajador está habilitado para negociar 
colectivamente.
     El trabajador o el sindicato al que se 
encuentre afiliado podrán reclamar a la 
Inspección del Trabajo de la circunstancia hecha 
constar en su contrato, de no poder negociar 
colectivamente. La resolución de la Inspección 
del Trabajo podrá reclamarse judicialmente a 
través del procedimiento establecido en el 
artículo 504, dentro del plazo de quince días 
contado desde su notificación.
     Las micro, pequeñas y medianas empresas 
podrán excusarse de negociar colectivamente con 
los trabajadores sujetos a contrato de 
aprendizaje.