Texto
Art. 58. El empleador deberá deducir de las L. 19.250
remuneraciones los impuestos que las graven, las Art. 1º Nº 19
cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en
conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones
con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador,
que deberá constar por escrito, el empleador podrá
descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de
la adquisición de viviendas, cantidades para ser
depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas
destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge,
conviviente civil o alguno de sus hijos. Para estos efectos,
se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin
interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse
pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración
mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo
podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota
del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio
educacional respectivo.
Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que L. 18.620
deberá constar por escrito, podrán deducirse de las ART. PRIMERO
remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados Art. 57
a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las
deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder
del quince por ciento de la remuneración total del
trabajador.
Cualquiera sea el fundamento de las deducciones
realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o
el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso
aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la
remuneración total del trabajador.
El empleador no podrá deducir, retener o compensar
suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por
arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de
herramientas, entrega de medicinas, atención médica u
otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que
no estén autorizadas en el reglamento interno de la
empresa.
Asimismo, no podrá deducir, retener o compensar suma
alguna por el no pago de efectos de comercio que el
empleador hubiera autorizado recibir como medio de pago por
los bienes suministrados o servicios prestados a terceros en
su establecimiento.
La autorización del empleador, señalada en el inciso
anterior, deberá constar por escrito, así como también
los procedimientos que el trabajador debe cumplir para
recibir como forma de pago los respectivos efectos de
comercio.
En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por
parte de terceros de bienes de la empresa sin que haya
mediado responsabilidad del trabajador, el empleador no
podrá descontar de la remuneración del o de los
trabajadores el monto de lo robado, hurtado, perdido o
dañado.
La infracción a esta prohibición será sancionada con
la restitución obligatoria, por parte del empleador, de la
cifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de
las multas que procedan de conformidad a este Código.