Texto
Art. 420. Serán de competencia de los Juzgados de L. 18.620
Letras del Trabajo: ART. PRIMERO
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y Art. 390
trabajadores por aplicación de las normas laborales o
derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las
convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;
b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las
normas sobre organización sindical y negociación colectiva
que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras
con competencia en materia del trabajo;
c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las
normas de previsión o de seguridad social, planteadas por
pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo
referido a la revisión de las resoluciones sobre
declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre
otorgamiento de licencias médicas;
d) los juicios en que se demande el cumplimiento de
obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes
laborales y de previsión o seguridad social otorguen
mérito ejecutivo;
e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones
dictadas por autoridades administrativas en materias
laborales, previsionales o de seguridad social;
f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus
causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la
responsabilidad contractual del empleador por los daños
producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad
extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de
la ley Nº 16.744, y
g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a L. 19.447
juzgados de letras con competencia laboral. Art. 1º, Nº 3