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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 91

Texto

     Art. 91. La remuneración de los trabajadores
agrícolas  podrá estipularse en dinero y en regalías. 
             L. 18.620
En ningún caso podrá pactarse que el valor de las                   ART. PRIMERO
regalías exceda del cincuenta por ciento de la                      Art. 90
remuneración.

     Si la remuneración se pagare parte en dinero y parte
en regalías, las variaciones que sufriere por reajustes
legales o convencionales o por diferentes avaluaciones de
las regalías, se aplicarán separadamente al dinero y a las
especies, sin que la variación de alguno de estos factores
determine la alteración del otro, aunque de ello se derive
la modificación del porcentaje indicado en el inciso
anterior.

     Para los efectos de este artículo, se entenderán por
regalías el cerco, la ración de tierra, los talajes, la
casa habitación higiénica y adecuada y otras retribuciones
en especie a que el empleador se obligue para con el
trabajador.

     Por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, se fijará el valor de las regalías agrícolas o
las normas para su determinación, de acuerdo con las
características de las respectivas zonas del país, la que
será de aplicación obligatoria. Sin embargo, si el valor
así asignado no se ajustare a la realidad, cualquiera de
las partes podrá acudir al Juzgado de Letras del Trabajo
para que haga su determinación, previo informe de dos
peritos designados por el juez respectivo.