Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 95

Texto

     Art. 95. En el contrato de los trabajadores                    L. 18.620
transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida          ART. PRIMERO
la obligación del empleador de proporcionar al trabajador           Art. 91-C
condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de               L. 19.250
acuerdo a las características de la zona, condiciones               Art. 1º Nº 30
climáticas y demás propias de la faena de temporada de que
se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a su
residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico
que, atendida la distancia y medios de comunicación, le
permita desempeñar sus labores.

     En las faenas de temporada, el empleador deberá
proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas
y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir
los alimentos. En el caso que, por la distancia o las
dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores
adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además,
proporcionárselos.

     Asimismo, el empleador deberá prestar al trabajador
que realice labores en las que tenga contacto con
pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios tóxicos,
según clasificación de la Organización Mundial de la
Salud contenida en resolución del Ministerio de Salud,
información suficiente sobre su correcto uso y
manipulación, eliminación de residuos y envases vacíos,
riesgos derivados de su exposición y acerca de los
síntomas que pudiere presentar y que revelen su inadecuada
utilización. Deberá proporcionar al trabajador, además,
los implementos y medidas de seguridad necesarios para
protegerse de ellos, como también los productos de aseo
indispensables para su completa remoción y que no fueren
los de uso corriente.

     En el caso que entre la ubicación de las faenas y el
lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de
conformidad al inciso primero de este artículo, medie una
distancia igual o superior a tres kilómetros y no
existiesen medios de transporte público, el empleador
deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de
movilización necesarios, que reúnan los requisitos de
seguridad que determine el reglamento.

     Las obligaciones que establece este  artículo son de           L. 19.759
costo del empleador y no serán compensables en dinero ni            Art. único Nº 15
constituirán en ningún caso remuneración.