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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 152 ter e

Texto

     Artículo 152 ter E.- Toda prestación de servicios en
tierra que no se encuentre comprendida en las labores
propias del Período de Servicio de Vuelo, será considerada
como Período de Servicio y deberá ser remunerada conforme
al promedio correspondiente a los tres últimos meses de la
remuneración del trabajador. Esta norma se aplicará sólo
a los trabajadores cuyas remuneraciones se calculan total o
parcialmente sobre la base de horas efectivas de vuelo.
     Asimismo, sin perjuicio de los viáticos y traslados
que el empleador deba proveer para la prestación de
servicios en tierra, pero en el extranjero, con motivo de la
realización de eventos tales como ferias, promociones o
congresos, el trabajador tendrá derecho a que ese período
sea remunerado en la forma señalada en el inciso anterior.