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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 289

Texto

     Art. 289. Serán consideradas prácticas                         L. 19.069
antisindicales del empleador, las acciones                          Art. 65
que atenten contra la libertad sindical, 
entendiéndose por tales, entre otras, las 
siguientes:

a)   Obstaculizar la formaci ón o 
funcionamiento de                L. 19.759
sindicatos de trabajadores                                          Art. único, Nº 75,
negándose injustificadamente a recibir a sus                        letra a)
dirigentes, ejerciendo presiones mediante 
amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, 
o del cierre de la empresa, establecimiento o 
faena, en caso de acordarse la constitución de 
un sindicato; ejecutar maliciosamente actos 
tendientes a alterar el quórum de un 
sindicato o despedir a trabajadores por haber
manifestado su intención de sindicalizarse.
     Las conductas a que alude esta letra se 
considerarán también prácticas desleales cuando 
se refieran a los Comités Paritarios de Higiene 
y Seguridad o a sus integrantes;
b)   Negarse a proporcionar a l os 
dirigentes del o de los         L. 19.759
sindicatos base la                                                  Art. único, Nº 75,
información a que se refieren los                                   letra b)
artículos 315 y 317;
c)   Ofrecer u otorgar benefici os 
especiales que                  L. 19.759
signifiquen desestimular                                            Art. único, Nº 75,
la formación de un sindicato;                                       letra b)
d)   Realizar alguna de las acciones 
indicadas en las letras precedentes, a fin de 
evitar la afiliación de un trabajador a un 
sindicato ya existente;
e)   Ejecutar actos de injerencia sin dical, 
tales como            L. 19.759
intervenir activamente en la                                        Art. único, Nº 75,
organización de un sindicato; ejercer presiones                     letra b)
conducentes a que los trabajadores ingresen a un 
sindicato determinado; discriminar entre los 
diversos sindicatos existentes otorgando a unos 
y no a otros, injusta y arbitrariamente, 
facilidades o concesiones extracontractuales; o 
condicionar la contratación de un trabajador a 
la firma de una solicitud de afiliación a un 
sindicato o de una autorización de descuento de 
cuotas sindicales por planillas de remuneraciones;
f)   Negarse a reincorporar en sus funciones a un 
dirigente sindical aforado, frente al requerimiento 
de un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, 
salvo que el tribunal respectivo haya decretado 
la separación provisional del trabajador de 
conformidad a lo establecido en el inciso 
segundo del artículo 174;
g)   Ejercer discriminaciones inde bidas 
entre trabajadores        L. 19.759
que signifiquen                                                     Art. único, Nº 75,
incentivar o desestimular la afiliación o                           letras b) y c)
desafiliación sindical;
h)   Otorgar o convenir con trabajadores no 
afiliados a la organización u organizaciones
que los hubieren negociado, los mismos
beneficios pactados en un instrumento 
colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso 
final del artículo 322 de este Código.
     No constituye práctica antisindical el o 
los acuerdos individuales entre el trabajador
y el empleador sobre remuneraciones o 
sus incrementos que se funden en las 
capacidades, calificaciones, idoneidad, 
responsabilidad o productividad del 
trabajador, e
i)   No descontar o no integrar a la 
organización sindical respectiva las 
cuotas o aportes sindicales, ordinarios o 
extraordinarios, que corresponda pagar por
los afiliados, o la cuota o aporte convenido 
en un acuerdo de extensión de conformidad 
al artículo 322, cuando este proceda.