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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 9

Texto

     Art. 9.o El contrato de trabajo es consensual; deberá          L. 19.250
constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso        Art. 1º
siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares,           Nº 3
quedando uno en poder de cada contratante.

     El empleador que no haga constar por escrito el
contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el
trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por
obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior
a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio
fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.

     Si el trabajador se negare a firmar, el  empleador             L. 18.620
enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo          ART. PRIMERO
para que ésta requiera la firma. Si el trabajador                   Art. 9º
insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser
despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe
haber sido contratado en condiciones distintas a las
consignadas en el documento escrito.
     Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le
confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo
que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato
escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del
contrato las que declare el trabajador.

     El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener
en el lugar de trabajo, o en un lugar fijado con
anterioridad y que deberá haber sido autorizado previamente
por la Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato, y,
en su caso, uno del finiquito en que conste el término de
la relación laboral, firmado por las partes.

     Conforme a lo señalado en el inciso anterior, cuando
exista la necesidad de centralizar la documentación laboral
y previsional, en razón de tener organizado su giro
económico en diversos establecimientos, sucursales o
lugares de trabajo o por razones de administración,
control, operatividad o seguridad o que sus trabajadores
presten servicios en instalaciones de terceros, o lugares de
difícil ubicación específica, o carentes de condiciones
materiales en las cuales mantener adecuadamente la referida
documentación, como labores agrícolas, mineras o
forestales y de vigilancia entre otras, las empresas podrán
solicitar a la Dirección del Trabajo autorización para 
centralizar los documentos antes señalados y ofrecer
mantener copias digitalizadas de dichos documentos laborales
y previsionales. Para estos efectos, el Director del
Trabajo, mediante resolución fundada, fijará las
condiciones y modalidades para dicha centralización. La
Dirección del Trabajo deberá resolver la solicitud de que
trata este inciso en un plazo de treinta días, no siendo
exigible la obligación establecida en el inciso quinto, en
tanto no se notifique dicha respuesta al peticionario.

     La autorización de centralización podrá  extenderse
a toda la documentación laboral y previsional que se deriva
de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido al
registro control de asistencia a que se refiere el inciso
primero del artículo 33 de este Código.