Texto
Art. 152 bis.- Tratándose de los trabajadores de los
Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su
empleador, les será aplicable la norma contenida en el
inciso segundo del artículo 149 de este Código.
El descanso entre jornadas diarias podrá ser
interrumpido cuando estos trabajadores deban concurrir a un
acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones,
debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso
otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria
siguiente.
Tratándose de los cuarteleros conductores de los
Cuerpos de Bomberos que no vivan en dependencias de su
empleador, su jornada de trabajo no podrá exceder de 12
horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso
no inferior a una hora imputable a ella. Con todo, dicho
descanso podrá ser interrumpido en los mismos casos y bajo
las mismas condiciones previstas en el inciso anterior.