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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 114

Texto

     Art. 114. Para el servicio de puerto, toda la dotación         L. 18.620
se agrupará por categorías para realizar la jornada de              ART. PRIMERO
trabajo, exceptuado el personal de vigilancia nocturna y el         Art. 111
que tenga a su cargo los servicios que exijan un
funcionamiento permanente (calderas, frigoríficos,
dínamos, servicios de pasajeros, etc.), que se
desempeñará distribuido en turnos o equipos, de día y de
noche, sin interrupción.

     Los trabajadores que se encuentren cumpliendo turnos de
guardia de puerto estarán a disposición del empleador
durante veinticuatro horas, debiendo, en consecuencia,
permanecer a bordo.