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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 25 ter

Texto

     Artículo 25 ter.- La jornada de trabajo y descansos de
los trabajadores que se desempeñen como parte de la
tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las
siguientes reglas:

     1.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar
las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no
podrá superar las siete horas treinta minutos continuas en
el caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas
continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos
dentro de un lapso de veinticuatro horas.
     En el caso de que circunstancias tales como el tiempo
de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de
prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario
de pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos
establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá
pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece
el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas
implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once
horas de trabajo, el empleador deberá proveer una
tripulación de relevo para la continuación del servicio.
     2.- La programación mensual de los servicios a
realizar deberá ser entregada al trabajador con a lo menos
quince días de anticipación.
     3.- Tratándose de trenes de pasajeros, el maquinista
no podrá conducir más de cinco horas continuas, tras lo
cual tendrá derecho a una hora de descanso imputable a la
jornada diaria.
     4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria el
trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de diez
horas continuas, al que se agregará el tiempo necesario
para traslado del trabajador al lugar en que pernocte o
descanse.
     5.- Las partes podrán programar turnos de espera o
llamado de hasta siete horas treinta minutos continuas
dentro de un lapso de veinticuatro horas para la
realización de un servicio; con todo, luego de
transcurridas las horas del referido turno, el trabajador
tendrá derecho a un descanso mínimo igual al indicado en
el número 4. Las horas correspondientes a los turnos de
llamado no serán imputables a la jornada mensual y deberán
remunerarse de común acuerdo entre las partes. Esta
retribución no podrá ser inferior al valor de la hora
correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual.
     6.- Las reglas anteriores se aplicarán sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 38.