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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 304

Texto

     
     Art. 304.- Ámbito de aplicación. La 
negociación colectiva podrá tener lugar en las 
empresas del sector privado y en aquellas en las 
que el Estado tenga aportes, participación y 
representación.
     No existirá negociación colectiva en las 
empresas del Estado dependientes del Ministerio 
de Defensa Nacional o que se relacionen con el 
Gobierno a través de dicho Ministerio y en 
aquellas en que leyes especiales la prohíban.
     Tampoco podrá existir negociación colectiva 
en las empresas o instituciones públicas o 
privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de 
los dos últimos años calendario, hayan sido 
financiadas en más del 50% por el Estado, 
directamente o a través de derechos o impuestos.
     Lo dispuesto en el inciso anterior no 
tendrá lugar, sin embargo, respecto de los 
establecimientos educacionales particulares 
subvencionados en conformidad al decreto ley 
N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los 
establecimientos de educación técnico-
profesional administrados por corporaciones 
privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 
1980.
     El Ministerio de Economía, Fomento y 
Turismo determinará las empresas en las que el 
Estado tenga aporte, participación o 
representación mayoritarios en que se deberá 
negociar por establecimiento, entendiéndose que 
dichas unidades tendrán el carácter de empresas 
para todos los efectos de este Código.