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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 267

Texto

     Art. 267. Sin perjuicio de las finalidades que el              L. 19.069
artículo 220 reconoce a las organizaciones sindicales, las          Art. 56
federaciones o confederaciones podrán prestar asistencia y
asesoría a las organizaciones de inferior grado que
agrupen.

     Las federaciones sindicales podrán  establecer en sus          L. 19.759
estatutos, que pasan a tener la calidad de beneficiarios de         Art. único, Nº 65
las acciones que desarrolle la organización en solidaridad,
formación profesional y empleo y por el período de tiempo
que se establezca, los trabajadores que dejen de tener tal
calidad y que hayan sido socios a la fecha de la
terminación de los servicios, de una de sus organizaciones
de base.