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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 436

Texto

     Art. 436. La primera notificación a la parte demandada
deberá hacerse personalmente, entregándosele copia
íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya
recaído. Al demandante se le notificará por el estado
diario.
     Esta notificación se practicará por el funcionario
que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del
lugar en que funcione el tribunal y restantes
consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la
práctica de la notificación a un receptor judicial.
     En los lugares y recintos de libre acceso público la
notificación personal se podrá efectuar en cualquier día
y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al
notificado.
     Además, la notificación personal se podrá efectuar
en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en
la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar
donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o
empleo, o en el recinto del tribunal.
     El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la
notificación se practique en horas diferentes a las
indicadas en el inciso anterior.
     Si la notificación se realizare en día inhábil, los
plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día
hábil inmediatamente siguiente.